martes, 28 de abril de 2009

Protección de cooperativas

En sentencia de la Sala Político Administrativa se afima que el artículo 72 de la Constitución de 1961 “no consagra algún derecho o garantía, a pesar de estar incluido entre los derechos sociales en el Texto Constitucional” (SPA-CSJ 14/08/1998 EXP. N° 14.695). El artículo 72 disponía lo siguiente: “El Estado protegerá las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social, y fomentará la organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a mejorar la economía popular.”
Esquema:
a) Interpretación gramatical
b) Interpretación sistemática
c) Interpretación teleológica

1 comentario:

  1. En principio, bajo la estructura del Estado de Derecho concebida en la Constitución del 61, no es posible pensar que el artículo 72 implique literalmente un derecho subjetivo, más sí lo sería si dicha redacción estuviese en la Constitución del 99, que modifica sustancialmente la estructura del Estado, convirtiéndolo en un Estado Social de Derecho, bajo cuyo manto se encuentra la posibilidad de todos los ciudadanos de exigirle el cumplimiento de su deber, es decir, exigirle que brinde a los ciudadanos una vida digna, decorosa y feliz, lo cual a la postre pudiera convertirse en un derecho subjetivo.
    Por otra parte, el artículo en cuestión se encuentra dentro de los derechos sociales de la Constitución del 61, lo que hace presumir que la voluntad del constituyente fue, que tal protección que debía dar el Estado a este tipo de organizaciones, podía ser objeto de exigencia, bien a través de la legislación (titulo jurídico - leyes), bien a través de la vía jurisdiccional (titulo jurídico – acción por intereses colectivos y difusos), pero en fin, que tal premisa se convirtiese en un verdadero derecho subjetivo, pues además de ser las cooperativas y asociaciones, entes dirigidos a enriquecer la persona humana y la convivencia social a través del trabajo, dichas organizaciones también debían contribuir al desarrollo de la economía del país, susceptibles por ello, de ser protegidas por el Estado, y por tanto, susceptibles de constituir un verdadero derecho subjetivo de los ciudadanos.
    No podemos quedarnos en una mera interpretación derivada de tecnicismos gramaticales, sino que más bien debemos interpretar progresivamente en el sentido de darle al Estado su verdadero rol, el cual debe ser la protección como derecho del interés general y público, y por tanto de los ciudadanos, y que así definitivamente justifique su existencia.
    En el artículo bajo análisis se encuentran dos mandatos constitucionales, cuales son: la protección y el fomento de este tipo de organizaciones, de lo cual se infiere, que si bien se encuentran insertados como obligaciones del Estado, tales obligaciones se constituyen en derechos ciudadanos, pues tienden a la satisfacción de intereses humanos; derecho a que el Estado dicte normativas que protejan a estas organizaciones y derecho a que el Estado dicte normativas que impulsen y fomenten este tipo de organizaciones, las cuales están destinadas, como se dijo, a enriquecer la persona humana y la convivencia social a través de la dignificación del trabajo, aunado a que dichas organizaciones también deben contribuir al desarrollo de la economía del país, y en consecuencia, del bien común.
    No obstante, también se cuenta con el derecho de ejercitar los órganos jurisdiccionales, a los fines de la protección de este tipo de derechos colectivos o difusos, según sea el caso.

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